SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio de daño moral y lucro cesante, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano ANGEL RAMÓN VILLAVICENCIO SANCHEZ, judicialmente representado por el profesional del derecho  Gilberto Briñez Manzanero, contra la empresa que se distingue con la denominación mercantil SERVICIO AUTÓNOMO EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA, sin representación judicial acreditada, pero, cuya defensa fue  asumida, por la Procuraduría General del Estado Zulia, a través  de los abogados sustitutos de dicha institución, Lenis Villalobos Ochoa y Roger Devis Rada; el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 1999 dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de practicar el acto de comunicación procesal de notificación  a las partes del avocamiento del nuevo juez. No hubo condenatoria en costas.

 

Contra la preindicada decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

 

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previas  las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

         Considerado el contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal como quedó expresado en la narrativa inicial de este fallo, que la acción intentada está limitada a la reclamación de daño moral y lucro cesante, lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada, lo constituye la prestación del servicio personal que el demandante invoca en su demanda y que denomina relación laboral; este tipo de pretensión tiene su amparo legal en la normativa contenida en las leyes del trabajo, sean adjetivas o sustantivas.

         En ese sentido, la competencia funcional en primera instancia tal como prevé el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo le ha sido otorgada al juez con jurisdicción especial en todos los asuntos que se indican en el artículo 1º eiusdem, correspondiendo, el conocimiento, jerárquico vertical por mandato del 23, numeral 3 del mismo texto legal, en igual manera al competente por la materia.

Al respecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

 

         En el sub iudice, no existe duda de que la competencia por la materia, está regulada en la normativa citada, verificándose de autos, que la prenombrada acción fue consignada y sustanciada ante un Tribunal con competencia en la materia laboral, de cuya decisión conoció el Tribunal de Alzada con igual competencia, conforme ya se indicó.

         Ahora bien, el aludido recurso, fue sustanciado antes de entrar en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela; por lo que, los elementos de hecho configurados después de su promulgación, motivo del proceso reestructurador del Poder Judicial y el Sistema Judicial, especialmente en lo concerniente a la actual conformación de este Tribunal Supremo de Justicia, ameritan un pronunciamiento de la Sala, respecto a la competencia material de la misma, dada la creación  de las nuevas     Salas, especialmente la de la Casación Social.

 

En ese orden de ideas, cabe expresar:

Ciertamente, para el momento en el cual se dio cuenta a la Sala, del asunto bajo estudio, de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la materia del trabajo, era competencia de esta Sala de Casación Civil, al igual que lo era la de menores y familia; éllo, a tenor del contenido y alcance del artículo 43 del mismo texto legal, en concordancia con el 42 eiusdem en su ordinal 33. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó la Sala de Casación Social, a la cual se le atribuyó, constitucionalmente, la competencia en la materia de casación agraria, laboral y menores. Asi lo recoge  su artículo 262, al señalar:

“El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en la Sala Plena y en las Salas Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.” (El resaltado es de la Sala) 

         En este sentido la Sala, por auto del 26 de enero de 2000:

“En vigencia, la nueva Constitución se establece la creación y la organización funcional del Tribunal Supremo de Justicia, en seis (6) Salas: constitucional (Sic), político administrativa (sic), electoral (Sic), de casación civil (Sic), de casación penal (Sic), de casación social (Sic), que abarca el conocimiento de la materia agraria, laboral y de menores; corresponde a esta Sala de Casación Civil (Sic) revisar la competencia de los asuntos relacionados con la materia de familia.

Las normas constitucionales que rigen a este Tribunal Supremo de Justicia, son referidas a los principios de organización y funcionamiento de las altas instituciones del Estado, las cuales deben ser interpretadas de acuerdo con la intención que tuvo el constituyente al crearlas. En este sentido, considera esta Sala de Casación Civil que (Sic) debido a la interpretación concordada de los artículos 262 y 266 de la Constitución de la República, la Sala de Casación Social (Sic) ha de ser una sala (Sic) especializada en el conocimiento de los casos que pertenecen a materias a (Sic) cuya importancia y protección (Sic) para el estado (Sic) es prioritaria, debido a su transcendencia (Sic) social.

En efecto, la enumeración que se hace (Sic) en el artículo 262 de la Constitución (Sic) sobre las materias que han de ser conocidas por la Sala Social, ha de considerarse como una enunciación no taxativa, toda vez que (Sic) lo que se quiere indicar, es que éstas deberán conformar y orientar el ámbito de competencia de dicha Sala. De su parte, el artículo 266 ejusdem señala que (Sic) las salas (Sic) tendrán competencia sobre asuntos previstos en la ley y en la Constitución.

En este sentido, observamos que la Constitución de la República (Sic) en su Capítulo V “De los Derechos Sociales y de Familias”, artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la familia como tal y a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la adopción. De allí que esta Sala de Casación Civil (Sic) interpreta, (Sic) que (Sic) respecto de las materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la Sala de Casación Social....”

            Bajo este esquema estructural, se encuentra constituido actualmente este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, en atención a las normas comentadas, es indudable que a esta Sala, se le suprimió la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia laboral, el cual, como ya se indicó, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social, dada la incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que la Sala, carezca de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas al derecho laboral, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la pretensión demandada, ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.

Ahora bien, siendo que la competencia por la materia, como ya se expresó, es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, es obligante para esta Sala declinar la competencia para conocer, sustanciar y decidir el preindicado asunto en la Sala de Casación Social, atendiendo en igual forma a que gravitan en el caso -al decir del demandante-  los elementos perfiladores de la relación de trabajo, esto es, la prestación de servicio, la subordinación jurídica y la remuneración o salario, razones suficientes para  que, sin prejuzgar el mérito del fondo, proceda a declarar su incompetencia,  tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Asi se resuelve.

 

 

 

DECISIÓN

         Por los fundamentos expuestos y en mérito de los razonamientos  consignados en la motiva de este fallo, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Social por ser la competente para conocer y decidir la presente causa, a quien se ordena remitir el expediente, a fin de que resuelva el conflicto intersubjetivo de interés, sometido hoy, a su consideración.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso” y el mantenimiento del sistema de legalidad y la integración de la legislación.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio este expediente a la Sala de Casación Social.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ( 10 ) días del mes de Agosto de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                     Magistrado-Ponente,

 

 

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             CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

 

Exp. No. 99-892