SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio de daño moral y lucro cesante, seguido ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano ANGEL RAMÓN VILLAVICENCIO SANCHEZ, judicialmente representado por
el profesional del derecho Gilberto
Briñez Manzanero, contra la empresa que se distingue con la denominación
mercantil SERVICIO AUTÓNOMO EMPRESARIAL
DEL ESTADO ZULIA, sin representación judicial acreditada, pero, cuya
defensa fue asumida, por la
Procuraduría General del Estado Zulia, a través de los abogados sustitutos de dicha institución, Lenis Villalobos
Ochoa y Roger Devis Rada; el Tribunal Superior del Tránsito y del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto
de 1999 dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de
practicar el acto de comunicación procesal de notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez.
No hubo condenatoria en costas.
Contra la preindicada decisión, el demandante anunció recurso de casación,
el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.
Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo y lo hace previas las
siguientes consideraciones:
Considerado
el contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal como quedó
expresado en la narrativa inicial de este fallo, que la acción intentada está
limitada a la reclamación de daño moral y lucro cesante, lo que en principio
pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; sin
embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada, lo constituye la
prestación del servicio personal que el demandante invoca en su demanda y que
denomina relación laboral; este tipo de pretensión tiene su amparo legal en la
normativa contenida en las leyes del trabajo, sean adjetivas o sustantivas.
En ese sentido, la competencia
funcional en primera instancia tal como prevé el artículo 28 de la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo le ha sido otorgada al juez con
jurisdicción especial en todos los asuntos que se indican en el artículo 1º
eiusdem, correspondiendo, el conocimiento, jerárquico vertical por mandato del
23, numeral 3 del mismo texto legal, en igual manera al competente por la
materia.
Al respecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La
competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se
discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
En el sub
iudice, no existe duda de que la competencia por la materia, está regulada en
la normativa citada, verificándose de autos, que la prenombrada acción fue
consignada y sustanciada ante un Tribunal con competencia en la materia
laboral, de cuya decisión conoció el Tribunal de Alzada con igual competencia,
conforme ya se indicó.
Ahora bien, el aludido recurso, fue
sustanciado antes de entrar en vigencia la Constitución Bolivariana de
Venezuela; por lo que, los elementos de hecho configurados después de su
promulgación, motivo del proceso reestructurador del Poder Judicial y el
Sistema Judicial, especialmente en lo concerniente a la actual conformación de
este Tribunal Supremo de Justicia, ameritan un pronunciamiento de la Sala,
respecto a la competencia material de la misma, dada la creación de las nuevas Salas, especialmente la de la Casación Social.
En ese orden de ideas, cabe
expresar:
Ciertamente, para el momento en el cual se dio cuenta a la Sala, del
asunto bajo estudio, de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia el conocimiento de la materia del trabajo, era competencia de esta
Sala de Casación Civil, al igual que lo era la de menores y familia; éllo, a
tenor del contenido y alcance del artículo 43 del mismo texto legal, en
concordancia con el 42 eiusdem en su ordinal 33. Posteriormente, con la entrada
en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
creó la Sala de Casación Social, a la cual se le atribuyó, constitucionalmente,
la competencia en la materia de casación agraria, laboral y menores. Asi lo recoge su artículo 262, al señalar:
“El
Tribunal Supremo de Justicia funcionará en la Sala Plena y en las Salas
Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán
determinadas por su Ley orgánica.
La Sala
Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.” (El
resaltado es de la Sala)
En este sentido la Sala,
por auto del 26 de enero de 2000:
“En vigencia, la nueva Constitución se establece la
creación y la organización funcional del Tribunal Supremo de Justicia, en seis
(6) Salas: constitucional (Sic), político administrativa (sic), electoral
(Sic), de casación civil (Sic), de casación penal (Sic), de casación social
(Sic), que abarca el conocimiento de la materia agraria, laboral y de menores;
corresponde a esta Sala de Casación Civil (Sic) revisar la competencia de los
asuntos relacionados con la materia de familia.
Las normas constitucionales que rigen a este Tribunal
Supremo de Justicia, son referidas a los principios de organización y
funcionamiento de las altas instituciones del Estado, las cuales deben ser
interpretadas de acuerdo con la intención que tuvo el constituyente al
crearlas. En este sentido, considera esta Sala de Casación Civil que (Sic)
debido a la interpretación concordada de los artículos 262 y 266 de la
Constitución de la República, la Sala de Casación Social (Sic) ha de ser una
sala (Sic) especializada en el conocimiento de los casos que pertenecen a
materias a (Sic) cuya importancia y protección (Sic) para el estado (Sic) es
prioritaria, debido a su transcendencia (Sic) social.
En efecto, la enumeración que se hace (Sic) en el
artículo 262 de la Constitución (Sic) sobre las materias que han de ser
conocidas por la Sala Social, ha de considerarse como una enunciación no
taxativa, toda vez que (Sic) lo que se quiere indicar, es que éstas deberán
conformar y orientar el ámbito de competencia de dicha Sala. De su parte, el
artículo 266 ejusdem señala que (Sic) las salas (Sic) tendrán competencia sobre
asuntos previstos en la ley y en la Constitución.
En este sentido, observamos que la Constitución de la
República (Sic) en su Capítulo V “De los Derechos Sociales y de Familias”,
artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la familia como tal y
a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la adopción. De allí
que esta Sala de Casación Civil (Sic) interpreta, (Sic) que (Sic) respecto de
las materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la
Sala de Casación Social....”
Bajo este esquema estructural, se encuentra
constituido actualmente este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual,
en atención a las normas comentadas, es indudable que a esta Sala, se le suprimió la
competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia
laboral, el cual, como ya se indicó, corresponde en la actualidad a la
Sala de Casación Social, dada la incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a
que la Sala, carezca de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones
relativas al derecho laboral, lo cual hace, que careciendo de competencia en
dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento
del derecho material a que se contrae la pretensión demandada, ya que la
incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de
orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha
de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento,
por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre
controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse
sobre el recurso de casación interpuesto.
Ahora
bien, siendo que la competencia por la materia, como ya se expresó, es de orden
público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera
por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder
judicial, es obligante para esta Sala declinar la competencia para conocer,
sustanciar y decidir el preindicado asunto en la Sala de Casación Social,
atendiendo en igual forma a que gravitan en el caso -al decir del
demandante- los elementos perfiladores
de la relación de trabajo, esto es, la prestación de servicio, la subordinación
jurídica y la remuneración o salario, razones suficientes para que, sin prejuzgar el mérito del fondo,
proceda a declarar su incompetencia,
tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva
de esta decisión. Asi se resuelve.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en
mérito de los razonamientos consignados
en la motiva de este fallo, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA en la
Sala de Casación Social por ser la competente para conocer y decidir la
presente causa, a quien se ordena remitir el expediente, a fin de que resuelva
el conflicto intersubjetivo de interés, sometido hoy, a su consideración.
No se hace
pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el
derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento
para preservar el “debido proceso” y el mantenimiento del sistema de legalidad
y la integración de la legislación.
Publíquese,
regístrese y remítase con oficio este expediente a la Sala de Casación Social.
Dada, firmada y sellada en
la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
en Caracas, a los ( 10 ) días del mes de Agosto de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
________________
DILCIA QUEVEDO
Exp.
No. 99-892